LOS DOGMAS POLÍTICOS VIGENTES *
di Juan Bms. Vallet de Goytisolo

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El Diccionario de la Real Academia Española da tres acepciones de la palabra dogma: <<1. Proposición que se asienta por firme y cierta y como principio innegable de una ciencia. //2. Verdad revelada por Dios, y declarada y propuesta por la Iglesia para nuestra creencia.// 3. Fundamento o puntos capitales de todo sistema, ciencia, doctrina o religión>>.
Aquí voy a emplear la palabra dogma en el tercero de estos significados y referido exclusivamente a los puntos capitales de nuestro sistema político. Y me voy a permitir someterlos a crítica, salvando el hecho de que sean necesarios para que este sistema funcione.
Esos dogmas políticos considero yo que pueden subsumirse en los siguientes:
El dogma de la soberanía en su concepción bodiniana como cualidad del Estado y raíz de estatalización del derecho; el dogma de que sólo al Estado soberano corresponde el monopolio de la creación del derecho formulándolo en leyes; el principio dogmático de las nacionalidades; el dogma de que la ley en el Estado soberano es expresión de la voluntad del pueblo; y el dogma de que los partidos políticos son expresión del pluralismo político.
1 El dogma de la soberanía en su concepción bodiniana como cualidad inherente al Estado.
En la Roma clásica y en el Medievo, el soberano ostentaba el más alto poder político, o suprema potestas, pero a partir de Bodino cambia el concepto y se acuña el significado moderno de soberanía.
En 1576, Jean Bodin(1) define la soberanía: <<el poder absoluto de una república>>, calificándolo de <<no limitado en poder, ni en responsabilidad, ni el tiempo>>, y advierte que hacia abajo <<en nada se altera ni disminuye por la presencia de los estados>>; ni tampoco hacia arriba con carácter jurídicamente efectivo, ya que, si bien el príncipe se halla obligado a las leyes de Dios y de la naturaleza, <<no es lícito que el súbdito contravenga las leyes de su príncipe so pretexto de honestidad y justicia>>.
Estos límites, hacia arriba y hacia abajo, existían, en cambio, en la concepción tradicional del poder, y, especialmente, en el denominado por Montesquieu gobierno gótico que, en los tiempos de Bodino aún estaba representado en Aragón, Cataluña, Navarra, Valencia, Vizcaya y Ayala por el pactismo político. Sin duda esa ilimitación bodiniana de la soberanía repelía al aragonés Gaspar de Añastro e Izunza(2), por lo cual éste emplea, en su lugar, la denominación suprema auctoritas. En el capítulo VIII de su versión enmendada de Las Repúblicas de Bodino, con respecto al régimen pactista de Aragón, dice(3): <<si el príncipe no tiene justa causa de anular la ley que prometió, no puede ni deue ya ir contra ella>>. Elías de Tejada cree que el hecho de que al título de esa obra le añadiera Añastro el súbtítulo <<catholicamente enmendadas>>, ha de relacionarse con su juicio de que <<los hispanos no pueden aceptar la noción de soberanía, debiéndola sustituir por la de suprema auctoritas, dado que la soberanía es poder ilimitado por encima de los cuerpos sociales, mientras que la suprema auctoritas implica que cada cuerpo político, incluidas las potestades del monarca, está encerrado dentro de unos límites hacia abajo>>(4).
La consecuencia más profunda de la concepción bodiniana de la soberanía, -que Dalmacio Negro(5) observa penetrantemente- consiste en ser la raíz de la estatalización del derecho al establecer <<las bases para que el poder político usurpe el derecho al pueblo>>.
En el periodo romano clásico, incluso el derecho emanado de las leyes no adquiría su valor sino por su recepción por el pueblo. Juliano(6) lo enunció: <<ipsa leges nulla alia ex causa teneant quam quod iudito populi receptae sunt>>. Este criterio concordaba con el valor atribuido por los jurisprudentes a la costumbre. Así respondió Hermogeniano(7): <<también aquello que se ha comprobado por larga costumbre y observado por muchísimos años, como tácito convenio de los ciudadanos, se guarda no menos que las leyes que están escritas>>; y Paulo(8): <<se reputa de tan grande autoridad este derecho, porque fue aprobado en tanto grado, que no fue necesario comprenderlo por escrito>>.
En el Medievo predominaría, en mayor o menor grado, el criterio de la dar prioridad a la costumbre racional sobre la ley(9).
Es de resaltar que Joaquín Costa(10), en su discurso de ingreso en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas mantuvo la vigencia de este criterio razonando que el pueblo, al elegir sus representantes en el parlamento no abdica de su soberanía –del mismo modo como no se autolimita quien confiere un poder a mandatarios-, y que, por lo tanto, queda invalidada la ley si es ignorada y no se aplica, o bien si por su desuso o por práctica en contrario deja de aplicarse. Tesis que, en materia interpretativa ha sido resucitada en el siglo XX, por la denominada teoría hermenéutica de la recepción(11). Precisamente de la recepción de la ley ha dicho Luis Figa Faura(12) que <<es resultado del choque de ésta con la realidad social, lo que da lugar a otro armisticio, el que se produce entre la ley y la sociedad>>.
Por el contrario, como advierte Dalmacio Negro, <<a partir de la recepción de la idea de soberanía se convierte el derecho en el instrumento adecuado para imponer el orden soberano, el orden estatal, al que se subordina una vez creado el mismo poder político titular de la soberanía>>.
Lo cierto es que una vez injertada la idea de soberanía en el Estado no tarda en erigirse Leviathan, con Hobbes, y Demos, con Rousseau, como vamos a ver.

2. El dogma de que sólo al Estado soberano corresponde el monopolio de la creación del derecho formulándolo en leyes.
El nominalismo de Ockham, con su negación de todo orden natural, llega a su exacerbación más radical con Thomas Hobbes, quien trató de sustituir el presupuesto estado originario de naturaleza -en guerra de todos los individuos entre sí y de todos contra todos(13)- por un orden artificial, mediante un imaginario pacto al que todos los individuos llegan movidos por el impulso del temor a una muerte violenta y por su egoísmo utilitarista(14). De ahí, por su método hipotético-constructivista(15), inducía la necesidad de <<erigir un poder común>> suficiente, y de <<designar a un hombre o a una asamblea para asumir su personalidad, de manera que cada uno se reconozca como autor de lo que éste haga o deba hacer concerniente a la paz y seguridad común>>. Constituyéronse así todos en república o civitas, y generaron al gran Leviathan, depositario del poder soberano al que todo otro hombre queda sujeto. Institución de la cual -dice(16)- <<derivan los derechos y posibilidades [facultyes] de aquel o de aquellos a quienes por el consenso de la asamblea el poder soberano es conferido>>.
-onsecuentemente, entiende Hobbes por leyes civiles(15) <<las leyes que los hombres están sujetos a observar en cuanto miembros[…] de una República>>; y define(17): <<la ley civil es, para cada súbdito, el conjunto de reglas que la República, oralmente o por escrito, o por cualquier otro signo adecuado de su voluntad, le ordena para distinguir el derecho de lo torcido, es decir, lo que es conforme y lo que es contrario a la regla>>. Por ello, recalca(18): que <<las leyes son las normas de lo justo y de lo injusto; no reputándose injusto nada que no sea contrario a alguna ley; del mismo modo que nadie puede hacer leyes sino la República, pues es la República lo único a lo que nos hallamos sujetos>>.
Ahí tenemos, formulado por Hobbes, este dogma del positivismo legalista moderno: las leyes y sólo ellas determinan lo justo y lo injusto, y solamente el Estado puede legislar; y, por lo tanto, él es el creador de la justicia.
Este inmenso absoluto e imponente poder de Leviathan, pronto causó pavor y se trató de limitarlo. Por ello surgiría, primero, con Locke la teoría de la división de poderes; y, más tarde, para equilibrar su omnipotencia, se intentaría sustituir Leviathan por Demos encarnación de la volunté générale. Rousseau trataría de(20): <<Hallar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y los bienes de cada asociado, uniendo a todos, y que, sin embargo, no se obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes>>. Tal es, añade, <<el problema fundamental al que da la solución el Contrato social>>. En su virtud, <<cada uno dándose a todos no se de a nadie; y como no hay asociado sobre el cual no se adquiera el mismo derecho que se cede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde, y se tiene mayor fuerza para conservarlo>>.

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