AUTARQUÍA, SOBERANÍA Y FUENTES DEL DERECHO[1]
di Félix Adolfo Lamas

[38] Cfr. H. ROMMEN, El Estado en el pensamiento católico (trad. de E.TIERNO GALVÁN), Madrid, IEP, 1956, y J.BODINUS, Les six livres de la République (L.I, cap. 8), París,1586 (hay traducción española “enmendada católicamente” de G. DE AÑASTRO ISUNZA, edición y estudio preliminar de J. L. BERMEJO CABRERO, Madrid, CEC, 1992).

[39] Defensio fidei, L.III, cap. 5, 1-2. “Magistratus humanus, si in suo ordine supremus sit, habet potestatem ferendi leges sibi proportionatas” (Id., De Leg. L.III, cap. 1, 6).

[40] “Potestas proprie nominat potentiam activam, cum aliqua praeminentia” (S.TOMÁS, In quarto Sententiarum, d.24, q.1, a.1). “Potestas publica est facultas, auctoritas, sive ius gubernandi rempublicam civilem” (F. DE VITORIA, De potestate civili, 10). La potestas es una especie de la facultas; ésta es una autorización o habilitación para reclamar o exigir algo como debido; por ser más amplia, es la expresión que usa SUÁREZ para definir al Derecho como derecho subjetivo (cfr. De legibus ac Deo legislatore, L.I, cap. 2, 5), porque incluye como géneros la potestas y la mera facultas del Derecho privado. La diferencia esencial entre una y otra es que la potestas es una habilitación o poder moral para obligar; en cambio la facultas es el poder moral de reclamar lo que ya es obligatorio para alguien y, por consiguiente, debido en relación a otro.

[41] “Neque enim omnino idem videtur esse potestas, quod potentia. Nec materiam siquidem, neque sensus, imo nec intellectum, aut voluntatem potestates, sed potentia vocamus. …magistratus, sacerdotia et omnino imperia, potestates potius quam potentias appelant. … videtur potestas praeter potentiam ad actionem dicere praeminentiam quandam et auctoritatem” (F. DE VITORIA, De potestate Ecclesiae, q. I, 1-2).

[42] En definitiva, es el “..habere curam communitatis”, en palabras de S. TOMÁS DE AQUINO (cfr. S. Teol. I-II q,90, a. 4, resp.).

[43] Sobre el concepto de bien común y su contenido, cfr. Ensayo sobre el orden social (cit.), L.II, cap. III, II).

[44] Cfr. SANTO TOMÁS DE AQUINO, S.Teol.. I-II q. 17.

[45] Cfr. S.Teol., I-II, q.96, a.5, ad. tertium.

[46] “… instituta maiorum pro lege sunt tenenda” (S. AGUSTÍN, Ep.36).

[47] Se encuentra aquí uno de los fundamentos de la validez jurídica de los fueros tradicionales españoles.

[48] Cfr. id., I-II, q.97, a.3, ad tertium.

[49] Cfr. id., I-II, q.97, a. 3, resp.

[50] Cfr. Ep. a los romanos, 13,1.

[51] Cfr., v.gr., D. DE SOTO, De iustitia et iure, L.IV, q.IV, a.1 (pág. 302 de la edición del IEP de Madrid).

[52] Cfr. Alle fonti del diritto – Mito, Scienza, Filosofia, Torino, Giappichelli, 2002.

[53] Cfr. Ética Nicomaquea, L. V, cap. 7.

[54] Con relación a la ley, cfr. S. TOMÁS DE AQUINO, Suma teol., I-II, q.95, a.2.

[55] Cfr. mi trabajo “Esperienza giuridica e validità del diritto”, en el libro de autores varios Diritto, diritto naturale, ordinamento giuridico, Padova, CEDAM, 2002, a cura de D. CASTELLANO (págs. 19-43).

[56] Sobre este problema, he hecho algunas referencias en mi trabajo La concordia política en cuanto causa eficiente del Estado.

[57] Cfr. Pueden rastrearse las aplicaciones que hace PLATÓN de estas dos expresiones en: E. Des PLACES S.J., Lexique de Platon, Paris, Belles Lettres, 1970.

[58] Decía el 23 de abril de 1894 JUAN VÁZQUEZ DE MELLA: “…la legitimidad estriba en dos cosas que yo llamo legitimidad de origen y legitimidad de ejercicio, que en el fondo es aquello que SANTO TOMÁS DE AQUINO apellidaba legitimidad de adquisición y legitimidad de administración. Si el poder se adquiere conforme al derecho escrito o consuetudinario establecido, habrá legitimidad de origen; pero no habrá legitimidad de ejercicio, si el poder no se conforma con el derecho natural, el divino positivo y las leyes y tradiciones fundamentales del pueblo que rija” (Regionalismo y monarquía, Madrid, RIALP, 1957, pág. 382). Se trata de una doctrina tradicional de todo el pensamiento de la Escuela Española del Derecho Natural y de Gentes. A modo de ejemplo, adviértase la claridad de este texto de DOMINGO DE SOTO: “De dos maneras puede uno ser tirano, o en la manera de llegar al poder, o en el desempeño del mismo, aunque lo haya adquirido justamente” (De iustitia et iure, L.V, q. I, a.3).

[59] Cfr. mis dos obras citadas: La concordia política, y La concordia política en cuanto causa eficiente del Estado.

[60] V.gr., la invocación, en el Preámbulo de la Constitución Argentina, de los “pactos preexistentes”, es sólo un reconocimiento parcial –necesario, pero insuficiente- de la tradición política argentina.

[61] Ésta es la expresión que usa el citado Preámbulo.

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