LOS DOGMAS POLÍTICOS VIGENTES *
di Juan Bms. Vallet de Goytisolo
<<En definitiva –sigue D. Negro(44)- el Soberano rousseauniano no es el gobierno, sino el Estado cuando es activado por los ciudadanos, por el Pueblo convertido en Nación, y la Nación es el soberano cuando actúan los ciudadanos –el Pueblo-. Trátase de un sujeto colectivo que impulsa la ratio status, en lugar del monarca, mediante la ley, en último análisis mediante la ideología, en este caso la ideología de la Nación la primera de las grandes ideologías colectivistas>>. Teóricamente en esa idea de Estado-Nación <<el gobierno no es la minoría rectora, sino meramente ejecutora>>.
Esta concepción rousseauniana inspiró a los jacobinos y fue la idea madre de la Revolución francesa, que quiso encarnar la soberanía bodiniana en la Nación-Estado y consideró necesario que la nación sea unitaria e identificada con el Estado, unidad de la cual los jacobinos pretendieron ser expresión.
Esto crea hoy dialécticas irresolubles, que antes no existían. Produjo primero una contraposición entre la concepción tradicional de la nación con su estructura escalonada y pactista y la moderna unitaria e identificada con el Estado. Después, al penetrar la concepción moderna también en las antiguas entidades históricas, se crea el germen de una dialéctica irremediable entre el Estado-nación y las nacionalidades históricas que adoptan una pretensión también soberana o lo más posible.
Para comprobarlo, vamos a referirnos brevemente en primer lugar al Pais Vasco.
El profesor vascofrancés Eugéne Goyhenetxe(45) explica: <<La noche del 4 de agosto de 1789 los Estados generales, que se habían erigido en Asamblea nacional, redujeron a la nada, por aclamación y con el más pleno desprecio de la verdadera democracia, las costumbres y las instituciones establecidas y elaboradas en el curso de los siglos, y esa noche las difamaron con el nombre de "privilegios", como si fueran resultado de un regalo soberano, o de una usurpación por la violencia. En lo que concierne a las "provincias vascas" se podría preguntar de que soberano pudieron provenir derechos idénticos o semejantes ejercidos por pueblos situados al Norte y al Sur de los Pirineos que tenían soberanos diferentes. Se trataba, en realidad, de un derecho vasco o pirenaico representativo de una civilización, original respecto del derecho romano y del derecho germánico. Según recientes trabajos, ese derecho se remonta a una época muy anterior a los documentos escritos y sus vestigios se extienden más allá del País vasco actual. Más o menos desfigurado por el hecho de las invasiones y de las influencias culturales, se le halla en todo el suroeste de Francia y en la Península Ibérica>>.
-La referida tendencia jacobina reforzó la ya iniciada por el absolutismo borbónico, impuesto en España por Felipe V. Elías de Tejada expone documentadamente este proceso iniciado con la llegada de los Borbones a España(46). La lucha no sólo fue política sino que también penetró en el terreno de la historia, en el que debatieron concepciones fueristas y centralistas, basadas respectivamente en las nociones contrapuestas antes referidas, la tradicional de la nación de naciones y la moderna que desemboca en el principio de las nacionalidades.
Especialmente relata Elías de Tejada(47) que Gaspar Melchor de Jovellanos y el todo poderoso Manuel Godoy, instigaron al canónigo Juan Antonio Llorente, para que escribiera sus Noticias históricas, en las que –al decir de Elías de Tejada-: <<No quiso distinguir la doble realidad de los señores de Vizcaya en cuanto titulares de un señorío dependiente del Rey de Castilla, como el de Haro u otros, y el de Señores independientes del Señorio de Vizcaya>>, indicando que frente a Llorente reaccionaron Fidel Sagarminaga, Francisco Aranguren Salgado y Pedro Navia de Salcedo, <<defendiendo el fundamento histórico de los fueros de la españolísima Vizcaya con sus libertades>> frente a la concepción centralista del Estado-nación de los patriotas ideológicamente afrancesados, que lo impusieron en las Cortes de Cádiz que promulgaron la Constitución de 1812.
La contraposición se planteaba entre la soberanía bodiniana inherente a la concepción de la nación-Estado, con el monopolio del derecho de hecho equivalente a ley -que si reconoce algún valor a las costumbres y leyes no estatales es por una concesión constitucional aprobada por las Cortes generales-, frente a la concepción foral y pactista del pueblo con el poder, inherente a la concepción tradicional de la nación de naciones.
Para comprender las libertades inherentes a esta concepción basta fijarse en lo que dice la ley XI, tit. 5 del Fuero de Vizcaya: <<que cualquiera carta o Provisión Real, que el dicho Señor de Vizcaya diera o mandara dar, o proveer que sea, o ser pueda, contra las leyes e Fueros de Vizcaya, directe o indirecte, que sea obedecida y no cumplida>>, o el texto paralelo del Fuero de Navarra, <<que las cédulas dadas en agravio de las Leyes del Reyno aunque sean obedecidas no sean cumplidas>>.
Lo más grave es hoy que esa contraposición entre esas dos concepciones, una vez abandonada la tradicional también por las antiguas comunidades históricas, se ha trocado por una dialéctica creada entre concepciones soberanistas, fruto envenenado de la concepción moderna, hoy generalizada, que históricamente no existió.
Un hecho histórico muy significativo de éste cambio es el último bando de los tres <<comuns>> de la Ciudad de Barcelona el 11 de septiembre de 1714, cuando se luchaba en las brechas, cortaduras y baluartes del Portal Nou, Santa Clara, Llevant y Sta. Eulalia, que invita a todos los barceloneses a la defensa <<de la libertad de todo el Principado y de toda España>> e insta a <<derramar gloriosísimamente su sangre y vida por su honor, por la patria y por la libertad de toda España>>(48). Resalta más este solidario sentimiento español de las catalanes defensores de sus libertades en 1714 comparándolo con el sentido que actualmente por muchos se da cada año a la conmeroración del 11 de septiembre.
4 El dogma de que la ley es expresión de la voluntad del pueblo.
¿Puede decirse correctamente que la ley es expresión de la voluntad del pueblo? El adverbio <<correctamente>>, que he colocado en la pregunta, plantea tres cuestiones a las que deberemos responder: ¿De hecho, en los regímenes parlamentarios, que así lo afirman, es la ley expresión de la voluntad del pueblo, o, por lo menos, de la mayoría? ¿Puede ser realmente su manifestación parlamentaria o plebiscitaria por encima de otras manifestaciones? ¿Debe, objetivamente, serlo?.
A) Después de que Rousseau dijera que la ley debe ser expresión de la <<volonté générale>>, se tiende a afirmar que la ley es expresión de la voluntad del pueblo. Así la Ley de Reforma política de 4 de enero de 1977, dice que la ley es <<expresión de la voluntad soberana del pueblo>>. Cuando comenté este inciso(49), frente a esta afirmación contrapuse el siguiente texto de Cicerón(50): <<Si los derechos se fundaran en la voluntad de los pueblos, en las decisiones de los príncipes y en las sentencias de los jueces, sería jurídico el robo, jurídica la falsificación, jurídica la suplantación de testamentos, siempre que tuvieran a su favor los votos o plácemes de una masa popular>>.
En la democracia moderna, escribió Joaquín Costa(51) hace cerca de ciento veinte años: <<El país elector es el servum pecus, sin personalidad propia, que recibe credo y consigna de lo alto, que obedece sin derecho en ningún caso a mandar>>, y que, una vez efectuada la elección, <<nada le queda ya que hacer>>. Y unas páginas después, refiriéndose a los partidarios del <<doctrinarismo francés>>, dice: <<Piensan que el pueblo ya es rey y soberano, porque han puesto en sus manos la papeleta electoral; no lo creais; mientras no se reconozca además al individuo y la familia la libertad civil, y al conjunto de individuos y de familias el derecho de estatuir en forma de costumbre, aquella soberanía es un sarcasmo, representa el derecho a darse periódicamente un amo que le dicte la ley, que le imponga la voluntad: la papeleta electoral es el harapo de púrpura y el cetro de caña con que se disfrazó a Cristo de rey en el pretorio de Pilatos>>(52).
Por otra parte, en el régimen parlamentario -como Ripert(53) hace observar a los juristas-: <<la ley es simplemente la expresión de la mayoría de parlamentarios, asimismo elegida por una mayoría de electores. Como los indiferentes son los más, la ley representa sencillamente la voluntad persistente de un hombre o de un grupo de hombres. Se sabe que tal ley ha sido preparada, querida por tal persona o tal grupo, y que el voto ha sido facilitado por tal campaña de prensa y qué dinero ha pagado la propaganda>>.
Años después, preguntaría Carbonnier(54): <<¿que voluntad encarna la ley?>>[…] <<¿Puede haber una voluntad colectiva distinta de las voluntades individuales?. ¿Debe considerarse la voluntad de la mayoría o, por una especie de ficción, de la totalidad, como creadora de la norma jurídica?. ¿Se trata de la voluntad de los representantes, o se trata de la voluntad de los representados, es decir, del pueblo (con la posible repercusión de la cuestión de la minoría)?>>. Recuerda que es una <<ficción>> la expresión del art. 6º de la Declaración de los derechos del hombre de 1789: <<La ley es la expresión de la voluntad general>>.
